El puerto de Santa Isabel después de Ponce y Guayama era uno de los tres puertos del sur de Puerto Rico en el siglo XIX. Algunos empresarios planeaban aprovechar el movimiento marítimo.
En Madrid el 11 de Julio de 1873. E1 Presidente del Gobierno de la República, Francisco Pí y Margall y el Ministro de Ultramar, Francisco Suñer y Capdevila aprobaron un decreto para la construcción de un barracón (almacén) de madera en la zona marítima del pueblo de Santa Isabel en la Isla de Puerto Rico.
El decreto, autorizó a los Sres. Alvizu y compañía proceder con la construcción en la zona marítima del pueblo sureño de acuerdo con plano presentado y á las condiciones
Conseguir un permiso de este tipo en ese tiempo era muy difícil. La decisión estaba en el Gobierno de la República de España, que para aprobar el decreto consideró lo informado por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, las razones expuestas por el Gobernador superior civil de Puerto Rico e Inspección de Obras públicas y la propuesta del Ministro de Ultramar.
Aprobaron la construcción del barracón (almacén) de madera establecido sujeto a las siguientes condiciones:
1. El barracón o depósito ya construido se modificará de modo que desaparezca la parte existente en terreno particular, a no ser que el propietario del mismo Sr. Morales se ponga de acuerdo con el concesionario para que continúe en la disposición actual.
2. Si no hubiese arreglo entre el concesionario y el Señor Morales, se construirá todo el barracón o almacén en la zona marítima, sujetándose al proyecto presentado por el concesionario.
3. La construcción se hará bajo la vigilancia de la Inspección general de Obras públicas.
4. Las obras se empezarán dentro del término de dos meses y se concluirán a los diez meses contando desde la fecha de la concesión.
5. La falta de cumplimiento de estas condiciones producirá la caducidad.
6. Esta concesión se entiende hecha dejando a salvo los intereses particulares y sin perjuicios de tercero. Los agraviados harán valer sus reclamaciones ante los Tribunales ordinarios, sin la intervención de los agentes administrativos y sin responsabilidad para el Estado.
7. En el caso de variarse la posición actual del barracón, se fijará por la Inspección la nueva que ha de ocupar de la zona marítima.
8. Para alejar los peligros de incendio, debe obligarse al dueño de la hacienda de la Florida á que arranque las cañas que tenga plantadas dentro de la zona marítima.
Fuente: Colección legislativa de España, 1874, Decreto 633 de ultramar.